Ley
Núm. 381 del año 2000
(P. del S. 2287), Ley 381, 2000
LEY NUM. 381 DEL 6
DE SEPTIEMBRE DE 2000
Para
añadir un inciso (i) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985,
según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”, a fin de prohibir que todo funcionario público o
empleado público de una agencia ejecutiva bajo la jurisdicción de la Oficina de
Ética Gubernamental, pueda contratar, nombrar, promover o ascender a un
pariente suyo dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo afinidad en
un puesto como funcionario público o empleado público en la agencia ejecutiva
en la que tenga la facultad de decidir o influenciar.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La
política pública de esta Administración, en lo referente al personal que labora
en el servicio público, ha sido que sólo los más aptos sirvan al Gobierno y que
todo empleado se seleccione, adiestre, ascienda y retenga en su empleo en
consideración a su mérito y a su capacidad, de conformidad con la Ley Núm. 5 de
14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal del
Servicio Público”. Dicha Ley prohíbe que se discrimine contra cualquier
empleado por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen, condición
social, ideas políticas o religiosas.
La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida
como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", contiene disposiciones
similares referente al personal municipal.
Cónsono con la precitada máxima,
conocida como el “principio de mérito”, el Gobernador de Puerto Rico, emitió la
Orden Ejecutiva de 3 de enero de 1997, Boletín Administrativo Núm. 1997-01,
para proscribir expresamente la práctica del nepotismo en el Gobierno de Puerto
Rico. En virtud de la misma, se le prohíbe expresamente a todo funcionario
público del Gobierno de Puerto Rico, nombrar o ascender a un puesto en la
agencia en la cual trabaja, o sobre la cual ejerce jurisdicción, a un pariente
suyo dentro de cierto grado de consanguinidad o de afinidad. Si el funcionario
público considera que por el bien del servicio público y el buen funcionamiento
de la agencia es imprescindible hacer tal nombramiento o ascenso, tiene
entonces que solicitar por escrito la autorización del Director Ejecutivo de la
Oficina de Ética Gubernamental para poder llevar a cabo el mismo.
La referida Orden dispone que la
prohibición no aplica a puestos de carrera, si la persona que se va a nombrar o
ascender tuvo la oportunidad de competir con otros aspirantes en igualdad de
condiciones mediante un proceso de selección a base de pruebas, exámenes o
evaluaciones de preparación y experiencia, y se haya determinado objetivamente
que es el candidato idóneo o mejor calificado en el registro de elegibles para
el puesto en cuestión.
La prohibición del nepotismo
plasmada como política pública en la citada Orden Ejecutiva, tiene como
propósito garantizar a toda persona que aspira ocupar un puesto en el servicio
público, la oportunidad de competir en igualdad de condiciones, libre de
favoritismos por razón de parentesco.
A nivel federal, la Sección 221(a)
de la Ley Pública Núm. 90-206 de 16 de diciembre de 1967, según enmendada,
establece una prohibición similar proscribiendo que un funcionario público del
Gobierno Federal nombre, emplee, promueva o ascienda a un puesto en la agencia
en que trabaje o sobre la cual ejerza jurisdicción a cualquier persona que sea
pariente de dicho funcionario.
De igual manera, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico aprobó una disposición de ley a esos fines mediante
la Ley Núm. 9 de 26 de junio de 1980, la cual en su parte pertinente dispone
que: “no se podrá nombrar como empleado o funcionario o contratar para prestar
servicio remunerado alguno en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, sus
comisiones, dependencias u oficinas adscritas, excepto en la Oficina del
Contralor, a persona alguna que tenga parentesco hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de sus miembros”.
A tono con ello, esta Asamblea
Legislativa entiende necesario elevar a rango estatutario la prohibición del
nepotismo en el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a los municipios y
corporaciones públicas a fin de hacerla extensiva a toda situación en que un funcionario
o empleado público bajo la jurisdicción de la Oficina de Ética Gubernamental
vaya a contratar o nombrar o ascender a un pariente suyo dentro del tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad en un puesto de funcionario o
empleado público en la agencia ejecutiva en la que trabaje o sobre la cual
ejerza jurisdicción. Esta enmienda a la
Ley de Ética Gubernamental también extiende la prohibición del nepotismo a la
contratación de los parientes de los servidores públicos dentro de los referidos
grados de consanguinidad y afinidad.
Se exime de la prohibición
establecida en esta Ley, aquellos nombramientos o ascensos para puestos de
carrera donde la persona ha tenido la oportunidad de competir con otros
candidatos en igualdad de condiciones y donde el proceso de reclutamiento y
selección cumpla con el principio de mérito.
De igual modo, las prohibiciones antes descritas no serán de aplicación
a aquellos empleados o funcionarios públicos que advengan a la relación de
grado de parentesco dispuestos en esta Ley después de su nombramiento o
designación.
En el caso de un puesto o
nombramiento que se entienda que es imprescindible para el buen funcionamiento
de la agencia y el bienestar del servicio público, se establece el mecanismo de
solicitud de dispensa ante el Director de la Oficina de Ética
Gubernamental. En relación a los
Municipios de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa considera conveniente y
necesario delegar al Comisionado de Asuntos Municipales la facultad de
autorizar o denegar las dispensas correspondientes dentro de los grados de
parentescos consignados en esta Ley, por ser ésta la entidad asesora y
fiscalizadora de los municipios.
Por otro lado, para fines de esta
Ley el término funcionario público incluye a los alcaldes y directores o
administradores de corporaciones públicas.
De esta forma se asegura que en
todas las agencias ejecutivas que están cobijadas por la Ley Núm. 12 de 24 de
julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, se prohíba la práctica de contratar,
nombrar, promover o ascender a personas en los puestos públicos basándose para
ello en favoritismos por razón de parentesco y no en lo que mejor redunde al
servicio público y al efectivo funcionamiento de la agencia en cuestión.
Asimismo, se refuerza y complementan disposiciones como el Artículo 3.2 (c),
3.2 (h), 3.3 (c) y 3.3(f) de la Ley Núm. 12, antes citada, cuyo propósito es
desalentar el patronazgo y favoritismo en la gestión pública, de modo que se
cumpla con el deber de asegurar, fomentar y perpetuar los preceptos de
responsabilidad ética e integridad moral que la sociedad puertorriqueña les
exige y reclama a los servidores públicos e instituciones del Gobierno de
Puerto Rico. Con esta enmienda a la Ley Núm. 12, antes citada, adelantamos
dicho propósito.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1. - Se añade un inciso (i) al Artículo 3.2 de
la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como
sigue:
“Artículo
3.2.- Prohibiciones éticas- De carácter general
(a)
Ningún
funcionario o empleado público desacatará, ya sea personalmente o actuando como
servidor público, las leyes en vigor ni las citaciones u órdenes de los
Tribunales de Justicia, de la Rama Legislativa o de las agencias de la Rama
Ejecutiva que tengan autoridad para ello.
(b)
…
(i)
Ningún
funcionario público o empleado público podrá
nombrar, promover o ascender a un puesto de funcionario o empleado público, o contratar por sí,
o a través de otra persona natural o jurídica, negocio o entidad en la que
tenga interés en la agencia ejecutiva en la que trabaje o tenga la facultad de
decidir o influenciar, a cualquier
persona que sea pariente de dicho funcionario o empleado público dentro del
tercer grado de consanguinidad o del segundo grado por afinidad.
Cuando
el funcionario público o empleado público entienda que es imprescindible por el
bienestar del servicio público y el buen funcionamiento de la agencia
contratar, nombrar, promover o ascender a un pariente suyo dentro de los grados
de parentesco antes mencionados, en un puesto de funcionario público o empleado
público, tendrá que solicitar una autorización por escrito al Director
Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental donde exponga las razones
específicas que justifican tal contrato, nombramiento, o ascenso en ese caso en particular, previo a llevar a cabo dicha
acción, de conformidad a la reglamentación que adopte la Oficina de Ética
Gubernamental.
La
Oficina de Ética Gubernamental o el Comisionado de Asuntos Municipales deberá,
dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de haberse radicado la
solicitud de dispensa, autorizar o denegar la misma. Si denegare la solicitud de dispensa deberá fundamentar dicha
decisión o si trancurriere el término de treinta (30) días sin haber sido
considerada, dicha solicitud de dispensa quedará automáticamente aprobada y la
entidad con facultad para otorgar dicha dispensa, perderá jurisdicción sobre la
misma.
La
prohibición que aquí se establece no será de aplicación a la situación de un
funcionario o empleado público que nombre, promueva o ascienda en un puesto de
carrera en la agencia en que trabaje o sobre la cual ejerza jurisdicción, a un funcionario o empleado público que
sea su pariente dentro de los referidos grados, cuando el funcionario o
empleado, nombrado, promovido o
ascendido haya tenido la oportunidad de competir en igualdad de condiciones con
otros aspirantes mediante un proceso de selección a base de pruebas, exámenes o
evaluaciones de preparación y experiencia, y se haya determinado objetivamente
que es el candidato idóneo o mejor calificado en el registro de elegibles para
el puesto en cuestión y el pariente con facultad no haya intervenido en el
mismo. Asimismo las prohibiciones antes
descritas, con excepción de la de nombramiento, serán de aplicación a aquellos
empleados o funcionarios públicos que advengan a la relación de grado de
parentesco dispuestos en esta Ley después de su nombramiento o designación.”
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir
noventa (90) días después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
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